MI OPINIÓN

La emergencia previsional en Santa Fe. El estado actual de la cuestión a la luz del fallo de la Corte Suprema ¿Qué pasa con el aporte solidario?

Por Fabián Cassaniti

El Decreto Nº 1607/24 promulgó como Ley del Estado y por ende puso en vigencia desde el 13 de septiembre de 2024 la Ley Nº 14.283 que modificó el régimen previsional de los empleados públicos de la Provincia de Santa Fe con un fuerte ajuste de los derechos previsionales hasta ese momento consagrados en la Ley Nº 6.915 y sus modificaciones. 

El derecho a la Seguridad Social, especialmente en lo que respecta al beneficio jubilatorio, está reconocido como un derecho fundamental en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el cual garantiza a los trabajadores el acceso a una jubilación digna. 

Luego, el art. 75 inc. 22, otorga jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21, 25 y 26) y la Declaración Americana Sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI) consagran los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 

La flamante Constitución de la Provincia de Santa Fe que entró en vigencia en septiembre de 2025 acompaña estos postulados en el artículo 24 “(…) La Provincia organiza un sistema de seguridad social con carácter integral e irrenunciable, basado en los principios de solidaridad, equidad distributiva, accesibilidad, sostenibilidad y transparencia, destinado a la protección de las personas ante contingencias, conforme con las leyes que lo reglamenten. El sistema previsional de los agentes públicos del Estado provincial se financia mediante un mecanismo de reparto solidario de carácter público. Las jubilaciones y pensiones son móviles. La administración está a cargo de un órgano intransferible. La sustentabilidad del sistema se asegura mediante acciones progresivas, equitativas y razonables (…)”. 

En virtud del Principio de Progresividad, el Estado se encuentra obligado a garantizar un avance continuo en la protección de los derechos sociales y una vez identificado un derecho determinado como inherente a la dignidad de la persona humana, éste merece protección inmediata como tal. (Nikken P. “La Protección de los derechos humanos: haciendo efectiva la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, N° 52, San José, Costa Rica, pág. 55) 

El principio de no regresividad (art. 75 inc. 23 CN) es consecuencia lógica del principio de progresividad, en tanto los derechos que han sido declarados, reconocidos y adquiridos, no pueden modificarse o retrotraerse en perjuicio de su beneficiario. Por ello, el Estado debe evitar la adopción de medidas que impliquen un retroceso o disminución en los derechos ya adquiridos, salvo circunstancias excepcionales y justificadas.

Los haberes jubilatorios son derechos adquiridos por los jubilados, quienes planificaron su vida y su situación económica futura en función de ellos, confiando legítimamente en la estabilidad de las normativas vigentes al momento de su jubilación. La modificación sustancial de estos haberes mediante una reforma normativa que no respeta los principios de progresividad y no regresividad, representa, una lesión a la confianza legítima de los afectados. 

Montado sobre estos fundamentos algunos jubilados provinciales iniciaron acciones judiciales de amparo contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones y contra la Provincia de Santa Fe planteando la inconstitucionalidad del denominado “aporte solidario” y de que las actualizaciones salariales se vean plasmadas a los 60 días. Esto es, artículos 2 y 10 de la Ley N° 14.283 de reforma previsional respectivamente. 

En rigor se cuestionó la legitimidad del denominado “aporte solidario” que implica un descuento compulsivo sobre el monto del haber jubilatorio, de acuerdo a una escala de ingresos, para contribuir con el “saneamiento financiero” de la Caja, exigiendo el cese inmediato de los descuentos.   

Antes de continuar, hay que decir algo muy importante. El planteo contra la actualización salarial a los 60 días devino en abstracto producto de que la Legislatura santafesina, sobre la marcha de los juicios, derogó el artículo 10 de la ley 14.283 dictando en su lugar la ley 14.431, volviendo en líneas generales la cuestión a antes de la reforma, esto, producto de la presión política y sindical por configurar la cláusula derogada, evidentemente, otra cabal expresión de ataque al principio de no regresividad en materia previsional porque traía como consecuencia la lógica pérdida de poder adquisitivo. Así que de ahí en adelante la cuestión quedó circunscrita a la legalidad del aporte solidario.

El fallo de la Corte Suprema que dio lugar a este análisis está basado en el primero de esos juicios que se hicieron contra la Caja de Jubilaciones y la Provincia de Santa Fe, caratulado “LISI, GLADIS NOEMÍ contra CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y OTROS – AMPARO – (CUIJ 21-23571793-7) y que tramitó en el Juzgado Laboral de Primera Instancia N° 8 de Rosario que en fecha 13/03/2025 dictó sentencia haciendo lugar al amparo incoado declarando la inconstitucionalidad de los artículo 2 y 10 de la ley 14.283. 

La Provincia apeló este fallo, manteniendo su argumento principal que era que la acción de amparo no es el medio más idóneo en busca de justicia porque implica un procedimiento muy acotado y expedito en relación a la complejidad del asunto que es considerado de alta política y que en definitiva no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 2 de la ley de amparo 10.456. También aportaba ingentes datos y números respecto del mal estado financiero de la Caja para justificar la medida del aporte solidario.

La Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario (Sala III) por Acuerdo de fecha 26/05 rechazó el recurso de apelación, manteniendo el fallo de primera instancia, por lo que la Provincia interpuso el recurso de inconstitucionalidad (Ley 7.055) para que el fallo sea revisado por la Corte Suprema. 

La Cámara de Apelaciones interviniente -por mayoría, mediante auto de fecha 23 de julio del año 2025 (N° 378, Año 2025), concede la impugnación extraordinaria, por entender que «la índole, complejidad y efectos jurídicos del debate suscitado sobre la emergencia económica sectorial declarada y la consecuente regulación de la sustentabilidad del régimen previsional… habilitarían la posibilidad de revisión constitucional de la decisión adoptada en atención al orden y derecho público eventualmente comprometidos» y remite el expediente a la Corte. 

Así llegaría el trámite entonces a la Corte Suprema para su análisis, en el cual, por cuatro votos contra tres declara procedente el recurso de inconstitucionalidad y ordena anular el fallo de primera instancia, trayendo esto como lógica consecuencia que a los amparistas se le volverá a realizar los descuentos por la emergencia previsional que establece el artículo 2, y deberán volver a presentar su caso ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo en el plazo de 30 días.  

Los votos favorables a la anulación del fallo de primera instancia fueron de Margarita Zabalza, Daniel Erbetta, Roberto Falistocco y Jorge Baclini, mientras que los ministros de la Corte que votaron en contra fueron Rubén Weder, Eduardo Spuler y Rafael Gutiérrez. 

¿Pero cuál fue el argumento de la Corte? Intentaré simplificar esto, resignando, quizá, algún tecnicismo es pos de la comprensión general del asunto. Por regla, para llevar a juicio a la Provincia hay que hacer un reclamo administrativo y agotado el mismo con el decisorio del gobernador, queda expedita la acción contencioso administrativa que tramita en la Cámara de lo Contencioso Administrativo, que tiene previsto un trámite con gran amplitud de debate y prueba. Pero de aplicarse esta secuencia, el paso del tiempo fulminaría los derechos reclamados, esto es, dijo la Cámara, “acarrearía un perjuicio (y no una simple inconveniencia) grave, concreta, inminente y de prolongación sucesiva (mes a mes) a los amparistas apremiados por efectivizar su pretensión de inmediata protección del haber previsional -de consabido carácter vital, alimentario, integral e irrenunciable- que percibe y que contribuye nada menos que a su sostén económico y calidad de vida, vale decir, con directa proyección sobre una materia sensible ampliamente protegida por el bloque de constitucionalidad federal en cuanto atañe a medios de subsistencia de un sector especialmente tutelado de la población y que por lo tanto, amerita una solución expedita y rápida en sentido coherente con el imperativo constitucional de afianzar la justicia, a la par del resguardo de derechos de la seguridad social». 

En consecuencia, para evitar esto, el Juzgado Laboral de Primera Instancia como luego lo confirmara la Cámara, habilitó la acción de amparo que es una medida más rápida y efectiva para proteger los derechos, aunque excepcional y con mucha menos amplitud de debate y prueba. Pero para que se admita legalmente esta medida excepcional tiene que darse en el caso requisitos necesarios que son, entre otros, “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, perjuicio irreparable e inexistencia de otra vía más idónea”. 

Así las cosas, la Corte Suprema con ese ajustado fallo, entendió que no debió abrirse la vía excepcional del amparo porque no era la más idónea para resolver la controversia planteada que era de “alta política”, ya que no se vislumbraba una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que habilitara un debate más rápido y acotado como es el que tiene previsto la acción jurisdiccional de amparo en Santa Fe en la ley 10.456, y por tanto debió ser tratada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por tener la competencia específica.

Como vemos, podemos concluir que la Corte no se pronunció sobre el fondo del asunto sino que anuló el fallo de primera instancia por una cuestión procesal. 

Los amparistas, al fin y al cabo fueron un reducido número del total de afectados por el aporte solidario, y sabemos que los efectos del amparo favorable y por ende el no descuento de los aportes sólo favorecen a quienes iniciaron la acción judicial. Ergo, la inmensa mayoría pagó el aporte solidario durante dos años. Punto para el Gobierno. 

La Corte Suprema con una solución de proceso se lavó las manos, evitando pronunciarse sobre el fondo y mandando el trámite a la Cámara de lo Contencioso Administrativo evitó confrontar con el Ejecutivo. La decisión de la Corte en sí no causa perjuicio para los amparistas porque el Gobernador ya dijo en la apertura de sesiones de este año que no prorrogará la emergencia previsional, por lo tanto a partir de octubre de 2026 ya nadie pagará aporte solidario y además regularon las costas del juicio por su orden, cada quien pagará a su abogado. Punto para la Corte.

Tablas. Así las cosas, una jugada política maestra. Cambiar para que nada cambie, al mejor estilo de Il Gattopardo, la obra maestra de Giuseppe Tomasi di Lampedusa.