MI OPINIÓN

Consejo de Padres: el absurdo jurídico que vacía de poder a las escuelas estatales.

Mientras el debate pasa desapercibido para la mayoría de los docentes, la «Ley de Libertad Educativa» pretende delegar el control de las escuelas en comités de particulares, chocando de frente con la Constitución Nacional. 

Hacia fines de 2025 el Gobierno Nacional liderado por Javier Milei hizo público un proyecto de ley que pretende una profunda y drástica reforma a la Ley de Educación Nacional que Argentina tiene en vigencia desde el año 2006. Este proyecto se deslizó voluntariamente en los medios de comunicación con el claro propósito político de ir “tanteando” la intensidad de las fuerzas de resistencia provenientes de los sindicatos, universidades, especialistas, organizaciones no gubernamentales, docentes y de la sociedad civil en general. 

Pero la realidad es que, salvo en los reductos donde se respira de manera organizada educación en clave política, este borrador – por el momento no es otra cosa que eso – no marcó agenda en la generalidad de los ciudadanos y en la inmensa mayoría de los docentes que están alejados de los sindicatos o de los institutos de educación superior o universidades. 

Y se advierte que la desinformación de lo que pasa o está por pasar en materia de educación nacional es casi total. 

En estas líneas yo quiero referirme a una de las tantas reformas disruptivas que propone el proyecto denominado “Ley de libertad educativa” a nuestro sistema educativo tal como lo conocemos hoy: el Consejo Escolar de Padres. 

¿Qué es el Consejo Escolar de Padres?

Es un grupo de padres y tutores de los estudiantes, elegidos por ellos mismos, que funcionará en cada institución educativa de nivel inicial, primario y secundario de la educación pública de gestión estatal de todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Este grupo de padres, propone el proyecto, “ejerce funciones de asesoramiento, orientación institucional, supervisión y rendición de cuentas en los asuntos estratégicos y de control institucional” también “debe participar en los procesos de contratación y remoción del equipo directivo de la institución”. Además tiene facultades para “participar en la elaboración de los reglamentos internos” de cada una de las escuelas. 

En cuanto a su organización interna y forma de funcionamiento cada una de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán emitir la correspondiente norma jurídica que los regule, pudiendo “otorgar a los Consejos competencias adicionales respecto de las previstas en la presente ley”. 

Fuerte. Veamos. 

Este Consejo, tal como está planteado, suplanta las funciones de dirección estratégica, control y potestad disciplinaria del Estado. Y si no las suplanta, al menos las duplica. El cargo de supervisor, que actualmente funciona como nexo entre las escuelas y los dispositivos de asesoramiento, control y dirección que tienen los ministerios de educación en la centralidad, quedaría totalmente innecesario porque la casi totalidad de sus funciones las absorbería este Consejo. Ya que si se decide mantener los órganos administrativos del ministerio  de educación para garantizar las condiciones básicas de infraestructura, administración, recursos humanos y control legal, este Consejo directamente acudiría a ellos para lograr sus cometidos. ¿La actividad del Supervisor se reduciría a lo meramente técnico pedagógico? Esto último parecería que el Consejo no lo podría hacer por su falta de experticia técnica.   Lo contrario sería el colmo. Supervisor afuera. 

¿Y el director? Este Consejo en la práctica oficia como un directorio empresarial que conduce y orienta la marcha de la compañía y controla a sus empleados que efectivamente ejecuten las acciones ordenadas hacia ese rumbo definido. Tal es así, que participa en la designación y remoción de los directores y vicedirectores de cada escuela. Si la figura del supervisor se torna innecesaria, la del director directamente queda fulminada. Esto es, prácticamente reducida a actividades de ejecución material para alcanzar la “orientación institucional” diseñada y definida por el Consejo. Al que además, deberá rendirles luego cuentas, según el proyecto, en los “asuntos estratégicos y de control institucional”. Una especie de órgano suprapoder dentro de cada escuela. 

Y qué decir de la atribución del Consejo de participar en la designación y remoción de los directores y vicedirectores. Sabemos que para que un director de escuela sea designado como tal en situación de revista titular debe acceder por medio de un concurso público, ahora bien, ¿cuándo se le consulta al Consejo para que apruebe al aspirante? 

Para titularizar un cargo de ascenso el docente debe transitar todo el complejo procedimiento concursal, esto es, acumular antecedentes de formación continua, realizar las capacitaciones obligatorias, hacer el examen de oposición, alcanzar los objetivos, lograr estar escalafonado y elegir una vacante. Entonces, luego de transitar todas esas estresantes instancias deberá velar para que el Consejo no repruebe su designación. O tal vez quienes redactaron el proyecto tengan la idea que el Consejo elija directamente al aspirante de entre todos los escalafonados. ¿Y con los suplentes? Acá la Junta de Escalafonamiento deberá correr una vista al Consejo antes de publicar cada escalafón interno para que éste elija al directivo, o para que éste lo vete o vaya a saber. Mejor no sigo escribiendo para no tirar ideas. 

La estabilidad del empleo público consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional – altamente repudiado por los mentores del proyecto – así como la premisa del artículo 16 de que todos los habitantes “son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” da de bruces no con la existencia misma del Consejo, pero sí, sin ninguna duda con la atribución de que participe en la designación y remoción de los directivos de las escuelas. Con la flamante Constitución de la Provincia de Santa Fe pasa lo mismo en referencia al artículo 41 que dice “En la gestión oficial se aseguran el ingreso objetivo a la carrera profesional; los concursos públicos, abiertos y transparentes; y la estabilidad”.

¿Y cuál será su figura jurídica? ¿Una asociación civil fiscalizada por la Fiscalía de Estado y el Ministerio de Educación al estilo de las cooperadoras? ¿Una persona jurídica pública no estatal que pueda emitir actos administrativos? Mucho. El problema es que con las fundamentales atribuciones que el proyecto le impuso al Consejo, es preciso organizarlo jurídicamente dotándolo de personería jurídica. No es suficiente con que se trate de un grupo de padres de la escuela tal inscripto en un registro que lleve adelante el Ministerio de Educación.  

¿Cuántos miembros serán? No lo sabemos. Una norma provincial definirá estos detalles. ¿Podrán ser 10 organizados tipo comisión directiva de una asociación civil? Supongamos algo así. Ellos de lógica se deberían reunir en la escuela, habría que darles la llave del local escolar. ¿O se reunirían en horario oficial? ¿Lo harían en presencia del director? Tal como está redactado el proyecto el director deberá quedar a la espera de las directivas del Consejo para proceder a su cumplimiento.  

En definitiva, la existencia misma de un Consejo Escolar de Padres no estaría vedada por las Constituciones ya que éstas propician en sus textos “la participación de las familias” en el sistema educativo, cosa que en el sistema actual se cumple con la propia existencia del subsistema de educación pública de gestión privada y también con la posibilidad de constituir asociaciones cooperadores como manda la Ley Nacional N° 26.759, además de sucesivas cláusulas en la Ley de Educación Nacional N° 26.206 como ser el artículo 4 entre otros. La controversia aparece con las atribuciones extremas que se le adjudican al Consejo en el proyecto, que sin duda apunta a la línea de flotación de la estructura del sistema educativo de la educación pública de gestión estatal. Jurídicamente no encaja. 

Jurídicamente no encaja sencillamente porque nuestra Constitución Nacional cuando configuró el marco de principios dentro de los cuales el Congreso Nacional no puede salirse al sancionar la ley base de la educación, establece el principio de la responsabilidad indelegable del Estado en materia de educación – artículo 75 inciso 19 párrafo tercero.   

Y el problema en la práctica es inminente, porque en virtud del Principio de Supremacía, la propia Constitución Nacional, las leyes nacionales y los tratados internacionales son ley suprema de la Nación y las Provincias no pueden contradecirlas o confrontarlas con su propia legislación sin caer en vicios jurídicos de inconstitucionalidad. Por tanto, si este proyecto de reforma de ley de educación se aprueba tal como está, las Provincias entrarían en un verdadero brete jurídico al intentar reglamentar y aplicar la constitución y el funcionamiento de este Consejo Escolar de Padres que sin duda entra en la categoría de “absurdo jurídico”.

El absurdo jurídico es una categoría y un estándar crítico del razonamiento legal que identifica un error grave, ilógico o carente de sentido axiológico en la interpretación de una norma o en la valoración judicial de los hechos o, como en el caso, en el intento de regulación normativa. No se trata de una simple discrepancia de opiniones, sino de un desvío palmario de las leyes de la lógica, la razón o la sana crítica. Calificar algo de “absurdo” en derecho significa que su aplicación genera una contradicción insostenible, un resultado manifiestamente o una incoherencia con los fines propios del ordenamiento jurídico. 

Evitando caer en una ingenuidad política, cabe decir que la propuesta del proyecto es tan disruptiva y desencajada de nuestro sistema jurídico y político educativo, que al pretender romper consensos históricos a los que hemos arribado como sociedad, aparece como una moneda de cambio para introducir, en el próximo debate legislativo, otras reformas quizá más profundas. Lo sabemos. Pero igualmente estas líneas merecen ser escritas.